El contrato de arrendamiento no requiere escrituración, no obstante es fundamental que se realice. De no estar escriturado, se presume que la renta es la que declara el arrendatario, cosa que es un grave perjuicio para el arrendador, aún cuando este pueda desvirtuar esta presunción con comprobantes de pago o depósito realizados por el inquilino que acrediten el monto real pactado.
Además de esto, existe una serie limitación a la prueba de testigos, contempladas en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, lo que pone en evidencia la conveniencia de pactar el contrato por escrito, aún en aquellos casos en que la Ley no lo exija. Un fallo de julio de 1985, de la Corte Suprema, ratifica este principio, al establecer que "Aunque el contrato de arrendamiento es consensual, su existencia no puede probarse por testigos, sino dentro de los límites del artículo 1709 del Código Civil. Ha de estarse al valor de la renta estipulada para establecer si tal contrato contiene la entrega o la promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias y si, consecuentemente, puede probarse o no mediante la prueba testimonial".
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