LA COMPRAVENTA
Art. 1793 del Código Civil. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
¿QUIÉNES FIRMAN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA?
Propietario/a vendedor soltero/a, firma solo él o ella.
Propietaria mujer, adquirió soltera, actualmente casada en sociedad conyugal, comparece vendiendo el marido en la calidad de administrador de los bienes propios de la mujer casada en Sociedad Conyugal y la mujer autoriza en clausula.
Propietario hombre o mujer vendedor está casado en régimen de Sociedad Conyugal, requiere la autorización de su cónyuge. Sin dicha autorización la venta es nula, no tiene validez, y puede ser dejada sin efecto. Es muy importante si usted es vendedor o comprador se fije en estos aspectos para evitar futuros problemas.
Propietario vendedor, casado bajo el régimen de separación total de bienes, solo es requisito legal que él o ella firme, en la practica los Banco solicitan que el cónyuge o la cónyuge también comparezca en la escritura por la declaración de bien familia.
Propietaria mujer soltera, adquiere por herencia, debe comparecer solo ella.
Propietaria mujer casada en sociedad conyugal, adquiere por herencia, debe comparecer el marido en su calidad de administrador y la mujer autoriza en clausula.
Propietaria mujer casada en separación total de bienes, adquiere por herencia, debe comparecer solo ella.
Propietario hombre, adquiere por herencia, debe comparecer solo él.
En los casos que se requiere la autorización del Marido y este no está disponible o inubicable, se requiere autorización judicial.
Propietaria mujer, adquirió conforme al artículo 150 CC, solo es requisito legal que ella firme, en la práctica los Banco solicitan que el cónyuge también comparezca en la escritura, por la declaración de bien familia.
SIN PERJUICIO EXISTEN CASOS PARTICULARES QUE REQUIEREN UN ANÁLISIS PARTICULAR.
CLASES DE ADMINISTRACIÓN.
1.- ORDINARIA: Corresponde al marido. Es lo normal, emana de la Ley, otorgando al marido el rol de jefe de la sociedad.
2.- EXTRAORDINARIA: Es excepcional; la ejercen la mujer o un tercero designados CURADORES de los bienes del marido. El curador puede ser la mujer o un tercero, de modo que es extraordinaria no porque administra la mujer sino porque administra un curador.
LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA.
Dice el art. 1749 del Código Civil: "El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150 Código civil.
El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.
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